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sábado, 28 de septiembre de 2013

Sentencia Tribunal Supremo Jefatura de Estudios, Jefatura departamento y Tutorías

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de octubre de 2010


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 63/2009

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de abril de 2009, Núm. Procedimiento 3/2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER) y ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre CONFLICTOS COLECTIVOS.

Han comparecido en concepto de recurrido la Confederación Canaria de Trabajadores CCT, la Federación Estatal de Asociaciones de Religión de Comunidades Autónomas FEPER, en su nombre y representación el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por la representación de Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.), la Federación Estatal de Asociaciones de Religión de Comunidades Autónomas (FEPER) y ANPE Canarias Sindicato Independiente se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, el suplico quedó concretado de la siguiente forma: "1.º.- Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, el apartado 6 de - LAS INSTRUCCIONES Y OBSERVACIONES PARA EL USO DEL PROGRAMA "CALPLAN" - remitidas por la Consejería demandada a los centros educativos con efectos del presente curso 06-07; 2.º.- Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, EL APARTADO TERCERO del documento titulado - INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DIRIGIDAS A LOS DIRECTORES DE CENTROS SOBRE NORMATIVA DE APLICACIÓN REFERENTE A LOS NOMBRAMIENTOS DE JEFATURAS DE DEPARTAMENTO EN ENSEÑANZA SECUNDARIA -; 3.º.- Declare el derecho que asiste a los profesores de Religión a asumir en los Centros docentes en los que prestan servicios, todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos; declarando asimismo, el derecho a desempeñar cargos unipersonales (secretaría, jefatura de estudios y vicedirección); a simultanear los cargos de Jefe de Departamento y tutor; a tener descuentos lectivos por otras dedicaciones docentes cuando se precisen en su centro de destino; todo ello con los efectos inherentes a tales desempeños; 4.º.- Haga pasar a la demandada por todos los pronunciamientos y reconocimientos de derecho que se interesan en el presente suplico; 5.º.- Que se condene expresamente a la Administración demandada en costas.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACION CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.), la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS (FEPER) y ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debemos declarar como declaramos lo siguiente: 1.º) El derecho de los profesores de religión en cuanto miembros del claustro de los centros a desempeñar cargos unipersonales de Vicedirección, Secretaría y Jefatura de estudios en los casos de centros de nueva creación o que, en virtud de otras circunstancias, no dispongan de profesorado funcionario de carrera; 2.º) El derecho de los profesores de religión a simultanear los cargos de Jefe del Departamento de Religión y tutor de un grupo de alumnos, si imparten docencia a todo el grupo y evitando en lo posible que se trate de profesores que desempeñen funciones de coordinación didáctica u ocupen cargos directivos (Vicedirector, Secretario o Jefe de estudios) Se decreta la nulidad en tal sentido del apartado 6 de las Instrucciones y Observaciones para el uso del programa CALPLAN así como del apartado 3.º de las Instrucciones sobre normativa para los nombramientos de Jefaturas de Departamento; 3.º) El derecho a tener descuentos lectivos por ostentar puestos directivos (Vicedirector, Secretario o Jefe de estudios), así como Jefe de Departamento de Religión y tutor de un grupo de alumnos, aunque no por otras dedicaciones docentes distintas de la enseñanza de la religión para la que son específicamente contratados.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- En junio de 2006 se publicaron por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada "Algunas Instrucciones y Observaciones para el uso del Programa "CALPLAN" durante el curso 2006/07, en cuyo apartado 6 se recogió lo siguiente: "Los profesores de la especialidad de religión sólo podrán impartir horas de religión y solo podrán ser tutores o Jefes de Departamento y nunca simultáneamente. No podrán tener ningún otro descuento lectivo". 2.º.- Con fecha 10-10-2007 la misma Dirección General publicó las "Instrucciones de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dirigidas a los Directores de centro sobre Normativa de Aplicación referente a los nombramientos de Jefaturas de Departamento en Enseñanza Secundaria recogiendo en su párrafo 2.º apartado 3: "Se acuerda que el Profesorado de Religión que no ejerza la Jefatura de Departamento pueda desempeñar la tutoría de un grupo de alumnos completo y sobre los que imparta docencia directa". 3.º.- Mediante resolución de la misma Dirección General de 26- 11-2007, se estimó la reclamación presentada por D.ª Constanza, profesora de religión, sobre reconocimiento de su cargo de Jefatura del Departamento de Religión durante el curso escolar 2006-2007 en el IES de Tafira; 4.º.- D. Vidal ha sido Jefe de estudios y profesor de religión. Desde 2001 hasta 2008 ha sido Jefe de Departamento, tutor y profesor de religión: En el Politécnico hay profesores laborales que simultanean los cargos.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- 1.- El presente conflicto colectivo se inició por demandas acumuladas formuladas por la CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (C.C.T.) y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS (FEPER), contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; habiendo concretado el suplico de las mismas de la siguiente forma:

"1.º.- Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, el apartado 6 de "las instrucciones y observaciones para el uso del programa CALPLAN" remitidas por la Consejería demandada a los centros educativos con efectos del presente curso 06-07.

2.º.- Anule, dejándolo sin efecto por ser manifiestamente contrario a derecho, el apartado tercero del documento titulado "Instrucciones de la Dirección General de Personal de la Consejería de educación, cultura y deportes dirigidas a los directores de centros sobre normativa de aplicación referente a los nombramientos de jefaturas de departamento en enseñanza secundaria".

3.º.- Declare el derecho que asiste a los profesores de Religión a asumir en los Centros docentes en los que prestan servicios, todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos; declarando asimismo, el derecho a desempeñar cargos unipersonales (secretaría, jefatura de estudios y vicedirección); a simultanear los cargos de Jefe de Departamento y tutor; a tener descuentos lectivos por otras dedicaciones docentes cuando se precisen en su centro de destino; todo ello con los efectos inherentes a tales desempeños.

4.º.- Haga pasar a la demandada por todos los pronunciamientos y reconocimientos de derecho que se interesan en el presente suplico.

5.º.- Que se condene expresamente a la Administración demandada en costas.

2.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, declara probado: Que en junio de 2006 se publicaron por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada "Algunas Instrucciones y Observaciones para el uso del programa "CALPLAN" durante el curso 2006/2007, en cuyo apartado 6 se determinaba que " Los profesores de la especialidad de religión sólo podrán impartir horas de religión y sólo podrán ser tutores o Jefes de Departamento y nunca simultáneamente. No podrán tener ningún descuento lectivo". Que con fecha 10/10/07 la misma Dirección General publicó las "Instrucciones de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dirigidas a los Directores de Centro sobre Normativa de Aplicación referentes a los nombramientos de Jefaturas de Departamento en Enseñanza Secundaria, cuyo apartado 3 dispone: " Se acuerda que el Profesorado de Religión que no ejerza la Jefatura de Departamento puede desempeñar la Tutoría de un grupo de alumnos completo y sobre los que imparta docencia directa".

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida hace un examen de la normativa aplicable al Profesorado de Religión, desde el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, la Ley Orgánica de Educación, el Real Decreto 696/07 que la desarrolla y regula la relación laboral de los profesores de religión, así como todas las Disposiciones Autonómicas sobre la materia, que se reflejan en los fundamentos de derecho segundo a séptimo de la sentencia como sigue:

"SEGUNDO.- El art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, ratificado por Instrumento publicado en el BOE núm. 300, de 15-12-1979 establece que en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesional, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la entidad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de Primer Grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros.

El párrafo segundo del art. VI del mismo Acuerdo establece que la Jerarquía eclesiástica y los Órganos del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de estos centros.

TERCERO.- De conformidad con dicho Acuerdo, el día 26-2-1999, la Ministra de Justicia y el Ministro de Educación y Cultura firmaron con el Presidente de la Conferencia Episcopal Española un Convenio que tenía por objeto determinar el régimen económico-laboral de las personas, que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, estaban encargados de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria. En su cláusula primera determina que su contenido es de aplicación a aquellas personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes sean propuestos en cada curso o año escolar por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en dichos centros, sin perjuicio de lo previsto en el art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Su actividad será prestada en régimen de contratación laboral.

CUARTO.- Mediante resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 30-9-2002 se ordenó la inscripción del Acuerdo suscrito en julio de 2001 por la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco para Mejora del Sistema Público Educativo de Canarias con vigencia desde el curso escolar 2002/03 hasta el curso escolar 2007/08, ambos inclusive, en cuyo Anexo VIII se acordó en relación con el Profesorado de educación de secundaria que si no ejerciese la Jefatura de Departamento pudiera desempeñar la tutoría de un grupo de alumnos completo y sobre los que impartiese docencia directa.

QUINTO.- La Disposición Adicional a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina lo siguiente:

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho"

SEXTO.- El art. 3.1 del RD 696/07 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; determina que para impartir las enseñanzas de la religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios; haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión Religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la Confesión Religiosa objeto de la materia educativa.

SÉPTIMO.- El art. 4.1 del mismo RD establece que la contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución de titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1 c) ET y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el propio RD."

Lo anterior lo sintetiza el Ministerio Fiscal en su informe señalando las siguientes conclusiones:

"- Que en consonancia con la Ley de Educación, el artículo 16.1 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Decreto 129/1998, en el ámbito de la CAC, determina que el Vicerrector, el Jefe de Estudios y el Secretario serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino en el Instituto, designados por el Director previa comunicación al Consejo Escolar y nombrados por el Director Territorial de Educación correspondiente. Y en su apartado segundo la norma establece que en el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispongan de profesorado que reúna estos requisitos, el Director del Centro, excepcionalmente, podrá designar para ocupar estos cargos a cualquier profesor que preste servicio en el Centro.

Por tanto, decide la Sala que los profesores de religión que ostenten la titulación adecuada y contratados laboralmente con carácter indefinido, que forman parte del Claustro del Centro, tendrán la posibilidad de ocupar puestos de Vicedirector, Secretario y Jefe de Estudios, pero, por no tener la condición de funcionarios de carrera, sólo en aquellos Centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan del profesorado que reúna tal requisito.

La sentencia estima que ello no vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE, en función a que nos hallamos en situaciones razonablemente desiguales, amparándose en doctrina del Tribunal Constitucional.

- que el Decreto 175/2000 que dio nueva redacción al art. 54 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria de Canarias, establece que la Jefatura de Departamento sería desempeñada por el profesor funcionario de carrera con destino definitivo en el Instituto que resultase elegido por los miembros del Departamento. No obstante, si no existiese profesorado funcionario de carrera o no pudiera desempeñar la Jefatura por cualquier circunstancia, se podrá elegir a un profesor interino por el periodo del curso académico. Puesto que, además, el art. 59 del mismo Reglamento determina que habrá un tutor por cada grupo de alumnos y que todos los profesores podrán ser nombrados tutores evitándose, en lo posible, la designación de aquellos que atienden las necesidades educativas especiales, desempeñen funciones de coordinación didáctica o de cargos directivos; entiende la Sala que los profesores de religión pueden simultanear la Jefatura y la Tutoría, si imparten docencia a todo el grupo y evitando que desempeñen funciones de coordinación didáctica y ocupen cargos directivos.

La sentencia declara igualmente la nulidad solicitada de las Instrucciones de la Consejería demandada, pese a reconocer lo limitado de su eficacia por estar vinculadas a un curso escolar ya terminado."

SEGUNDO.- La Administración demandada disconforme con la sentencia de instancia, interpone el presente recurso de casación formulando los siguientes motivos:

1.- El primero, al amparo del art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que existe Inadecuación de procedimiento, denunciando la infracción del art. 151 LPL que regula los supuestos a los que es aplicable el procedimiento de conflicto colectivo.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no merece acogida al tratarse de una cuestión nueva que no ha sido debatida con anterioridad en el procedimiento. La inadecuación de procedimiento ha sido invocada por vez primera en el recurso de casación; y en consecuencia, tampoco han sido siquiera analizados por la sentencia de instancia. Y, como recuerdan nuestras sentencias de 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ), 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ),y 12 de julio de 2007 (R. 150/2006 ), " esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998, entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

En efecto, y como precisa la STS. de 18 de julio de 2005 -rec. casación 144/2005 -, " siendo el de casación un recurso extraordinario cuyo objeto no es la revisión de la anterior instancia sino la revisión de lo dicho en la sentencia, en él sólo pueden ser objeto de consideración las cuestiones suscitadas en la instancia y resueltas o debido resolver en la sentencia recurrida por lo que quedan fuera de su esfera de actuación todas las cuestiones sobre las que la sentencia de instancia no pudo pronunciarse por no haber sido alegadas y debatidas en dicho trámite, tanto más cuanto que admitir esta nueva discusión llevaría a la consecuencia de resolver cuestiones sobre las que la parte contraria no pudo defenderse con plenitud de medios incluida la posibilidad de pruebas que pudieran destruir la nueva argumentación. Siendo ésta doctrina constante de esta Sala como puede apreciarse en sentencias como las de 14-10-2003 (Rec.- 4/2003 ) o 17-1-2006 (Rec.-11/2005 ) en las que se ha mantenido el criterio tradicional de que la casación solo es apta para depurar resoluciones recurridas pero no para efectuar un nuevo juicio.".

En definitiva, en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia.

Pero es que, en todo caso, y con relación al cauce procesal utilizado, según tiene igualmente establecido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000, 15 de enero de 2.001 y 6 de junio de 2001, entre otras) "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral" ( TS 6-6-2001, R. 1439/2000 ).

2.- El segundo, al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, estima el recurrente que existe carencia sobrevenida de objeto (art. 22 LEC respecto de las instrucciones cuya nulidad se solicita. Igual suerte desestimatoria merece este motivo, al que le son aplicables las argumentaciones aducidas para el motivo anterior, puesto que la cuestión tampoco fue planteada en la instancia.

3.- Finalmente, se formula un último motivo de infracción jurídica al amparo del art. 205 e) LPL al entender infringidos los arts. 9.2 de la Ley 7/2007 EBEP; art. 133 y DA Segunda de la Ley Orgánica de Educación, Ley 2/2006; así como diversos artículos del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, y seguidamente transcribe el contenido de las Disposiciones que considera vulneradas, las cuales han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia al dictar la sentencia, al tiempo que transcribe literalmente - o pega- la fundamentación jurídica (8 páginas) de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, sin otro comentario respecto a la misma.

Sin perjuicio de este escaso rigor procesal en la formalización del presente recurso de casación, cabe señalar lo siguiente:

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la Ley Orgánica de Educación (LO. 2/2006 de 3 de Mayo ), sólo regula el régimen jurídico del Director, exigiendo en su art. 133.3 que su selección se efectúe mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al Centro. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de estudios y Secretario de entre los profesores con destino en dicho centro (art. 131.3 LOE ).

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el art. 16.1 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Real Decreto 129/1998, de 6 de agosto, determina que el Vicedirector, el Jefe de estudios y el Secretario, serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino en el Instituto, designados por el Director previa comunicación al Consejo escolar y nombrados por el Director Territorial de Educación correspondiente.. En su apartado 2 establece el precepto que en el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1, el Director del centro, excepcionalmente, podrá designar para ocupar dichos cargos a cualquier profesor que preste servicios en el Centro, quienes serán nombrados por el mismo Director Territorial, previa comunicación motivada al Consejo Escolar si lo hubiere. Por último en su apartado 5 prevé que si el Director no realiza la designación correspondiente, el Director Territorial de Educación, consultado el Consejo Escolar, nombrará a los profesores necesarios para el desempeño de dichos cargos.

De lo anterior deduce la sentencia recurrida, que " los profesores de religión que ostentaran la titulación adecuada y contratados laboralmente con carácter indefinido, vendrán a formar parte del claustro de profesores del Centro, realizando las actividades docentes de gestión y de dirección que les sean encomendados, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ocupar puestos de Vicedirector, Secretario y Jefe de estudios, pero por no tener la condición de funcionarios de carrera, solo en aquellos centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan del profesorado que reúna tal requisito y ello previa comunicación motivada al Consejo escolar, si lo hubiera". Y ello, efectivamente, no vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional -entre otras en la sentencia citada en la resolución recurrida de 15 de noviembre de 1982: " el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, si bien esa desigualdad legal tiene como límite la arbitrariedad, entendida como falta de una justificación objetiva y razonable". Es decir, que el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales".

Por otro lado, y en relación con la petición de simultaneidad de los cargos de Jefe de Departamento y Tutor, ha de significarse que, el art. único del Decreto 175/2000 de 6 de septiembre, dio nueva redacción al art. 54.1 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria de Canarias, estableciendo que la Jefatura de Departamento sería desempeñada por el funcionario de carrera con destino definitivo en el Instituto que resultase elegido por los miembros del Departamento. No obstante, en el supuesto de que no existiese profesorado con la condición de funcionario de carrera, o existiendo, no pudiera desempeñar la Jefatura del Departamento por ostentar otro cargo o por cualquier circunstancia, "se podrá elegir para ejercer dicha Jefatura a un profesor interino por el periodo de un curso académico. Asimismo podrá desempeñar la Jefatura del Departamento de Religión cualquier profesor que imparta estas enseñanzas en igualdad de condiciones que cualquiera de los demás Jefes de Departamentos didácticos del Instituto".

Asimismo, conforme al art. 59.2 del mismo Reglamento Orgánico, en los Institutos de educación secundaria habrá un tutor por cada grupo de alumnos que será designado por el Director a propuesta del Jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo. Y en su apartado e determina que todos los profesores podrán ser nombrados tutores de grupos específicos de alumnos y desempeñarán las tareas que les encomiende el Jefe de estudios evitándose, en lo posible, la designación de aquellos que atienden las necesidades educativas especiales, desempeñen funciones de coordinación didáctica o de cargos directivos.

Consecuencia de lo anterior, los profesores de Religión pueden ser Jefes de Departamento de Religión, y podrán ser a la vez tutores de un grupo de alumnos si imparten docencia a todo el grupo, evitando en lo posible que se trate de profesores que desempeñen funciones de coordinación didáctica u ocupen cargos directivos (Vicedirector, Secretario o Jefe de Estudios). Es acertada por ello, la solución de instancia al respecto.

Por último, respecto a la petición del derecho a descuentos lectivos por otras dedicaciones docentes cuando se precisen en su Centro de destino, el art. 22 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 28/7/2006 estableció que las horas lectivas computadas por reducciones, excepto las correspondientes a la formación en centros de trabajo, exigen la presencia del profesorado en el centro y su control será llevado por la Jefatura de estudios. Sólo excepcionalmente, cuando las circunstancias del centro lo exijan se acumularán reducciones horarias por distintos conceptos a un solo profesor.

Así, los profesores de Religión en las circunstancias referidas, pueden ostentar puestos directivos en centro así como ser Jefes del Departamento de Religión y tutores de un grupo de alumnos, teniendo derecho a los oportunos descuentos lectivos, aunque éstos no podrán alcanzar a otras dedicaciones docentes distintas de la enseñanza de la religión para la que han sido específicamente contratados en las especiales condiciones reguladas en la D.A. tercera de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo y en el RD. 696/2007 de 1 de junio.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, en la representación legal que ostenta, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 3/2007, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (CCT), FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOCIACIONES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER) y ANPE CANARIAS SINDICATO INDEPENDIENTE, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.